INFORMACIÓN GENERAL
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El Ministerio Público en el proceso penal |
Las funciones del Ministerio Público en el proceso penal: En materia penal, las
funciones que se le atribuyen al Ministerio Público, están previstas en el Código
Judicial, libro III del procedimiento penal y se basan, a su vez, de acuerdo a lo
previsto en el numeral 4 del artículo 217 de la Constitución.
En la fase sumarial una de las que componen el proceso penal, a los agentes que
componen e integran esta institución, le corresponde la confección del sumario,
constituyéndose, por mandato de la Ley, como funcionarios de instrucción. Así queda
establecido en el artículo 1975 del citado texto legal, cuando dispone:
"Artículo 1975. El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio
y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo
los casos en que la Ley disponga otra cosa", Por su parte, el artículo 1976 del
mismo Código, señala:
"Artículo 1976. La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio
Público, salvo los casos señalados en este Código".
De las normas transcritas, se infieren dos funciones esenciales que están atribuidas
al Ministerio Público en Panamá, en materia penal y que consisten en:
La investigación o instrucción criminal, la cual ejercen los agentes de la institución,
en calidad de funcionarios de instrucción. Esta función se ejerce, como se dijo,
durante la fase del sumario del proceso penal, en la cual se despliegan las diligencias
previstas en la Ley, con el objeto de determinar la existencia o no del delito,
así como la verificación del grado de vinculación de los que estén relacionados
con el ilícito denunciado. Como funcionarios de instrucción pueden llevar a cabo
-por mandato de la Ley -diligencias de allanamiento; ordenar la recepción de la
declaración indagatoria del imputado; ordenar la detención preventiva cuando se
den los presupuestos fijados en la Ley. En los casos de delitos relacionados con
drogas -para la cual existen o han sido creadas fiscalías especiales para la investigación
de estos hechos ilícitos éstas Fiscalías con la autorización del Procurador General
de la Nación, pueden ordenar la intercepción de llamadas telefónicas, practicar
diligencias de entrega controlada de drogas, realizar operaciones encubiertas, así
como en otros delitos que de acuerdo a la Ley tengan connotación de grave; todo
ésto bajo la autorización del Procurador General de la Nación.
Como se observa, en esta etapa de instrucción sumarial se lleva a cabo la importante
tarea de recabar los elementos de convicción -las pruebas ., con el objeto de determinar
la existencia del delito, así como la determinación y vinculación de los implicados
al acto ilícito. De manera, pues, que en esta etapa no se trata de decidir o enjuiciar
la responsabilidad del presunto autor, sino de aportar al proceso cuantos datos,
de toda clase, que puedan brindar información sobre el hecho delictivo y sus autores,
así como de asegurar las responsabilidades de éstos.
La otra función se da cuando el Ministerio Público participa, como parte,
en la fase del plenario, la cual se lleva a cabo ante el Órgano Judicial.
Dicho en otros términos, el Ministerio Público, a través de sus agentes, no sólo
ejerce la función investigativa al instruir el sumario, sino también la acusadora,
al corresponderle el ejercicio de la acción penal.
Cabe señalar que es a partir de 1941 que le ha sido reconocida a los agentes del
Ministerio Público, la calidad de funcionarios de instrucción ya que antes de esta
fecha, la misma era ejercida por jueces de instrucción, tal como lo indica el constitucionalista
panameño, Dr. César Quintero, "la instrucción del sumario correspondía a los jueces
ordinarios. Esto es, pues, una función de naturaleza judicial que, desde 1941, se
ha atribuido a los agentes del Ministerio Público". (El Órgano Judicial y el Ministerio
Público Panamá, 1970, p.153.)
Recientemente la facultad instructora de los agentes del Ministerio Público, fue
cuestionada a través de una acción de inconstitucionalidad, al demandarse, ante
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de inconstitucionalidad
de los artículos 1975 y 2007 del Código Judicial, ya que se consideraba, por parte
del demandante, que éstos infringían el artículo 217 de la Constitución.
Al pronunciarse la Corte Suprema de Justicia sobre la demanda en referencia, señalaba
que:
"... el constituyente fue previsor, al introducir en el citado artículo 217 de la
Constitución el numeral 6, en donde concede al legislador la oportunidad de ampliar
las atribuciones a aspectos no contemplados en los numerales anteriores. Por ello,
si cuando en el numeral 4, al referirse expresamente a "perseguir los delitos y
contravenciones de disposiciones constitucionales y legales", no se implicara la
facultad de instruir la investigación, ese aparente vacío es aclarado por el legislador
al dictar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda". (Sentencia de 9 de junio
de 1995).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia declaró que los artículos 1975 y 2007 del
Código Judicial, no son inconstitucionales.
Fecha de Actualización: Noviembre 2009
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